En el caso de dos mujeres que luego se separaron y el reclamo de la obstrucción en el vínculo para la mamá que no se encontraba formalmente reconocida en la partida de nacimiento.
La Justicia de Río Negro reconoció a dos mujeres como madres de una niña que nació de una de ellas a partir de una reproducción humana asistida, con gametos de un tercero, al que accedieron de común acuerdo, se informó oficialmente.
En el marco de un proyecto de vida en común que ambas sostuvieron por un tiempo determinado, juntas firmaron el consentimiento para llevar adelante esa práctica de tratamiento en una clínica especializada.
Al nacer la niña, fue inscripta únicamente como hija de una de las dos mujeres, de quien aportó material genético, aunque ambas compartieron cuidados y responsabilidades en un pie de igualdad.
Cuando la niña cumplió dos años y debido al desgaste de la relación de pareja, decidieron separarse.
Ese distanciamiento trajo aparejado la obstrucción en el vínculo para la mamá que no se encontraba formalmente reconocida en la partida de nacimiento.
Luego de intentos infructuosos de acercamiento, la demandante decidió solicitar asistencia de la Defensa Pública Civil para lograr el reconocimiento de su maternidad y poder retomar el contacto.
A fin de lograr ese objetivo se diseñaron varias estrategias administrativas para la mediación, pero como no pudo lograrse el resultado buscado, se inició un juicio donde cada una de las partes expuso su versión de los hechos y ofreció la prueba para demostrarlos.
Entre los argumentos esgrimidos en la demanda, se destacó el artículo 562 del Código Civil y Comercial que establece que “los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre (…) con independencia de quién haya aportado el material genético”.
Además, se agregó que “en los procesos como el presente, deben existir dos elementos que, aunque están íntimamente vinculados, tienen distinta naturaleza”.
“Se puede considerar a la voluntad procreacional como el elemento subjetivo presente en el proceso de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA), mientras que el consentimiento informado constituye su materialización formal, es decir, el elemento objetivo”.
En ese sentido, se aclaró que “a tal punto es trascendental ese elemento, que el consentimiento informado debe ser otorgado por cada uno de los procedimientos que se realicen, si no fuese posible concretar el embarazo en un primer intento, incluso puede ser revocado por cualquiera de las partes si antes de concretarse el embarazo se modificara el plan de vida en común”.
En este caso resultó un punto fundamental para la resolución del caso, en la medida en que quedó demostrado que solo existió un procedimiento y que el consentimiento informado no fue objetado.
“De esa manera, el elemento más relevante en la determinación de la filiación de los niños nacidos por TRHA es el de la voluntad o decisión de que nazca, porque los elementos biológicos, pueden ser sustituidos, pero lo que no se puede reemplazar es el acto de voluntad de una pareja”.
“En este tipo filial, la voluntad procreacional adquiere especial relevancia, y lo coloca por encima del elemento biológico”, se enfatizó desde la defensa.
Luego, enumeró la prueba que obra en el expediente, “la declaración de los testigos que acreditaron que ambas mdres se comportaron como tales ante la niña y frente a la sociedad, resultando evidente que su proyecto de vida en común, como una familia, se proyectó en el tiempo”.
En referencia al derecho a la identidad de la niña, se agregó que “ella merece poder acceder a la información adecuada sobre su origen que implica no sólo el genético-biológico de la persona, sino además lo que constituye el patrimonio cultural y vital de la personalidad y su desarrollo histórico existencial”.
Finalmente, se tuvo en especial consideración que “el pedido de esta mamá solo sumaría derechos a la niña, sin quitar ninguno”.
En ese marco la justicia rionegrina reconoció a la mujer también como madre de la niña, dispuso que se proceda a registrar la filiación comaternal y que se agregue a la partida de nacimiento su apellido y dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 563 del Código Civil y Comercial, que se refiere al “derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento”
Fuente: Télam. Foto: ilustrativa